El TC tumba artículos del decreto-ley canario por condicionar derechos fundamentales con medidas sanitarias

La jueza advirtió que estas medidas, al ser obligatorias y coercitivas, pueden suponer una casi total supresión de la libertad de movimiento y acarrear sanciones.

Por Anastasia Gubin
15 de abril de 2025 14:24 Actualizado: 15 de abril de 2025 16:07

El Pleno del Tribunal Constitucional decidió anular varios preceptos del Decreto de Canarias que regulan las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 y establece el régimen jurídico de una alerta sanitaria.

La sentencia redactada por la magistrada Laura Díez Bueso, aprobada por unanimidad el 11 de abril, se decidió a favor del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, del Gobierno de Canarias, por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario VOX, salvo en algunos aspectos.

Los diputados manifestaron que diversos preceptos de este Decreto-ley canario afectan a los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y, por ello, debían declararse inconstitucionales por vulnerar el art. 86.1 CE, que prohíbe que los decretos-leyes afecten estos derechos.

Privación de la autodeterminación

La magistrada aclaró que, «la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la interpretación del término “afectar” empleado en el art. 86 CE debe ser restrictiva, en el sentido de que lo prohibido por dicho precepto es que los decreto-leyes realicen una regulación del régimen general de los derechos y libertades de los ciudadanos o que se vaya en contra del contenido esencial de los mismos».

En ese sentido, el Pleno consideró que efectivamente el Decreto-ley 11/2021 afecta el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) cuando prevé las medidas de aislamiento y cuarentena. Por estos motivos, declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 5, del art. 12, así como los incisos «incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario» del art. 6.1 y «permanecerá en su domicilio» del art. 6.2. A su vez, en virtud del art. 39.1 LOTC, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad se extiende a los apartados 3, 4, 6 y 7 del art. 12.

«Estas medidas pueden llegar a implicar una privación casi total de la capacidad de autodeterminación de movimientos, tienen carácter obligatorio y pueden ser objeto de imposición coactiva, además de dar lugar a consecuencias de naturaleza sancionadora», dijo la jueza Díez.

Derecho a la integridad física

Con relación a las medidas relativas a la vacunación y a la realización de pruebas diagnósticas y de cribado, el Tribunal Constitucional estima que el Decreto-ley canario afecta al derecho a la integridad física (art. 15 CE), por lo que se anulan el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7.

La magistrada advierte que aunque el Decreto no contempla ni la vacunación ni las pruebas como medidas de carácter obligatorio, establece una serie de consecuencias para el caso de que la persona se niegue a prestar su consentimiento para someterse a las mismas, tales como la imposibilidad de desempeñar un trabajo que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias.

«Estas consecuencias condicionan a la persona en el momento de decidir si se vacuna o si se somete a una prueba diagnóstica o de cribado, por lo que suponen una limitación a su derecho a la integridad personal», indicó la jueza.

Carmen Berenguer Zurera, animadora y personal sanitario de la residencia de ancianos Feixa Llarga, recibe la cuarta dosis de la vacuna contra la COVID-19 y la gripe el 26 de septiembre de 2022 en Barcelona España. (Zowy Voeten/Getty Images)

Sobre el ejercicio de reunión

Según los diputados, la asistencia a espectáculos públicos, la realización de acampadas, el alojamiento en albergues o campamentos, los mercadillos, las atracciones de feria o la concurrencia a parques y playas, son parte del derecho de reunión de las personas. En su recurso al Tribunal, ellos alegaron que el Decreto canario limitaba la asistencia a estos eventos, por lo que limitaba el derecho a reunión. La magistrada no estuvo de acuerdo.

«La sentencia considera que, en principio y con carácter general, estas actividades no pueden ser consideradas ejercicio del derecho de reunión pues, según doctrina tempranamente establecida en la STC 85/1988, los elementos definidores de este derecho son la concurrencia concertada de personas y la finalidad de las mismas de comunicar ideas o reivindicaciones».

De acuerdo con la sentencia, en estas actividades no están estos elementos definidores para poder considerar el ejercicio del derecho de reunión, «por lo que estas previsiones del Decreto-ley 11/2021 no son contrarias al texto constitucional por no afectar a dicho derecho».

El otro grupo de actividades que los diputados consideraron que era un ejercicio del derecho de reunión que se estaba limitando, se refieren a la permanencia de personas en espacios públicos y privados.

La sentencia determinó que en determinados niveles de alerta sanitaria el Decreto-ley canario limita estas actividades, lo que coincide sustancialmente con las establecidas en el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma sanitaria por COVID 19. Ante ello, declaró inconstitucionales sus arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2.

«La STC 183/2021, que evaluó este Real Decreto estatal, consideró que las mismas suponían una afectación conjunta de los derechos de reunión (art. 21 CE) e intimidad (art. 18 CE), por lo que esta regulación del Decreto Ley canario transgrede los límites del decreto-ley al afectar a ambos derechos».

Por último, la sentencia rechazó la definición que establecieron los diputados de que el Decreto-ley 11/2021 sea una modalidad de ley singular autoaplicativa, como sostienen los recurrentes.

Al respecto, afirma que es «una norma general y abstracta y que tiene vocación de ser aplicada en multitud de situaciones y supuestos de hecho».

Además, destaca que el Decreto «exige una actuación administrativa posterior a su aprobación, como es la evaluación del riesgo de contagio por parte de la administración autonómica y la determinación del nivel de alerta», lo que significa, que estos actos administrativos «son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa por lo que no existe vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)».

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